Las convocatorias de los empoderados y dirigentes del FPV que se están llevando a cabo en muchas plazas del país, también se congregaron bajo la consigna de que se convoque a sesiones extraordinarias de manera inmediata.
Tengamos en cuenta que los decretos, mediante los cuales esta gobernando Mauricio Macri, son «ilegales y violatorios de la Constitución Nacional y las instituciones de la República».
Hace pocos días, y a través de un comunicado de prensa, los Diputados del Frente para la Victoria consideraron «necesario y urgente que el Congreso se reúna para validar o rechazar esta batería de decretos, tal como lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 99, y para legislar en toda cuestión que el Ejecutivo considere pertinente».
En este sentido, recordemos que el Congreso sesiona entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de cada año, aunque el Presidente de la Nación puede convocar sesiones extraordinarias o prorrogar su extensión. En el primer caso, es el Presidente quien determina los temas a tratar, mientras que en el segundo el Congreso tiene libre iniciativa.
En el lapso restante, es decir, entre el 1 de diciembre y el último día de febrero del año siguiente, llamado período de receso, además de las sesiones preparatorias, pueden realizarse, mediando la correspondiente convocatoria del Presidente de la Nación, sesiones extraordinarias. Y las sesiones ordinarias pueden asimismo prorrogarse (según art. 63, C.N.).
Por lo tanto, en el curso del período parlamentario se pueden llevar a cabo sesiones ordinarias, de prórroga, extraordinarias (todas ellas previstas en nuestra Constitución nacional) y preparatorias, que, si bien no están previstas en la Carta Magna, están reguladas en el Reglamento interno de la Cámara, y revisten suma importancia en virtud de estar relacionadas con la organización de la misma para que esté en condiciones de sesionar.
Si bien el Congreso, como vimos, durante este período está en receso, nada impide al Presidente convocar sesiones extraordinarias para avalar las designaciones en la Corte y reformar las leyes por medio de leyes, y no por decisiones unilaterales del Poder Ejecutivo.
En resumen, la Constitución Nacional prevé el período de sesiones extraordinarias en su artículo 63 cuando dice «pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”; el cual está complementado por el artículo 99, inciso 9, que regula las atribuciones del Poder Ejecutivo al decir “o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera”. El juego de ambas normas constitucionales, expresa que la convocatoria es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, el cual además determina cuales son los asuntos “de grave interés de orden o progreso” que hacen necesaria la convocatoria.
Esta facultad, implica que las Cámaras solo pueden tratar durante ese período los temas ya determinados. La limitación señalada, de acuerdo con la doctrina, jurisprudencia y costumbre parlamentaria, atañe solamente a las facultades legislativas del Congreso pero no al ejercicio de las de carácter administrativo y jurisdiccional. En síntesis, esta es una importante atribución del Poder Ejecutivo de carácter político porque restringe las facultades del Poder Legislativo por un período determinado, ya que en la convocatoria debe fijarse el plazo.
Finalmente, hay que tener presente que los distintos períodos de sesiones deben ajustarse a un principio básico que es la simultaneidad de las sesiones de ambas cámaras, en el sentido establecido por el artículo 65 de la Constitución Nacional, en cuanto al comienzo, desarrollo y conclusión.
Dr. Hernán Alcántara
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